TESTAR A LA NABARRA
Aitzol Altuna Enzunza, Galdakao-Nabarra
Ley española 1/1973, compilatoria del derecho sucesorio del Estado baskón de Nabarra, aún vigente en Alta Navarra:
LEY 1. Compilación. Esta Compilación del Derecho privado foral, o Fuero Nuevo de Navarra, recoge el vigente Derecho civil del antiguo Reino, conforme a la tradición y a la observancia práctica de sus costumbres, fueros y leyes.
LEY 2. Prela...ción de fuentes. En Navarra la prelación de fuentes de Derecho es la siguiente:
1. La costumbre.
2. Las leyes de la presente Compilación.
3. Los principios generales del Derecho navarro.
4. El Derecho supletorio (el Código Civil español).
LEY 3. Costumbre:
La costumbre que no se oponga a la moral o al orden público, aunque sea contra ley, prevalece sobre el Derecho escrito. La costumbre local tiene preferencia respecto a la general.
La costumbre que no sea notoria deberá ser alegada y probada ante los Tribunales ”.
El Fuero familiar nabarro es muy rico y extenso, como peculiaridad propia más destacada frente al Derecho Romano que se aplicaba en el reino de Castilla y está vigente hoy en día en el reino de España o la República de Francia, es la no-división de la herencia, pudiendo elegir el padre y la madre a qué hijo o hija dejarle el mayorazgo (e incluso a una tercera persona), lo que se denomina “testar a la nabarra”.
Según Julio Caro Baroja, en el Fuero nabarro había libertad de testar y las mujeres tenían el mismo derecho a heredar que los hombres a diferencia del Derecho Romano . El ilustre antropólogo español lo explicaba así en su libro “Ser o no ser Vasco”: “la ley de estricta primogenitura o la de libre elección de heredero por parte de los padres se explican porque en cualquier caso el mayor de los hermano, o uno de ellos, sea hombre o mujer, está en situación de regentar la casa y hacienda, pues las mujeres y los hombres trabajan de modo análogo.”
La indivisibilidad del caserío era un elemento incardinado dentro de una visión mucho más global de la familia y de la vida. La baionesa Maite Lafourcade (1934), licenciada en Derecho por la Universidad de Burdeos : “El centro de la sociedad era la casa y la concepción era colectiva; no conocían la propiedad privada como nosotros actualmente o como la reconoce el Derecho Romano. En realidad, el Derecho Romano no había penetrado en el País Vasco. La propiedad era siempre colectiva. Existían tierras no cultivadas que eran propiedad de todos los habitantes de la comunidad. El patrimonio familiar era propiedad de toda la familia, no de un sólo hombre. Por eso era inalienable -no se podía vender-, e indivisible -no se podía partir-. Pero para la gestión y la transmisión a la generación siguiente se necesitaba un responsable, un régent [regente habilitado para administrar], y aquí en Iparralde el regente era el primer hijo o hija de la familia, no había ningún tipo de distinción entre el hombre y la mujer. Por eso los contratos matrimoniales son muy importantes (…).
(El baserri o caserío ) era el centro de todo, tanto en el derecho privado como en el público también porque había una democracia total (el voto por “fuegos” o casas de las Juntas Vecinales y Juntas Generales). El poder pertenecía a las casas y a sus representantes, a los que se llamaba «maestros». Ellos eran los que tenían el poder de decidir. No había un único poder. No había nobles ni clérigos en las asambleas; sólo los maestros de las casas.
Aquí había un tipo de igualdad entre las dos parejas que habitaban la casa: la pareja de los padres y la pareja del hijo casado; se llamaba la «co-señoría», y sus señores se llamaban en las actas «maestros viejos» y «maestros jóvenes». Había igualdad total. La patria potestad romana, -la autoridad del padre-, no penetró hasta la Revolución Francesa (1789)”.
Origen del Fuero de “testar a la nabarra”
El historiador español Luis Javier Fortún y Pérez de Ciriza en su libro “Sancho VII El Fuerte” (Colección Reyes de Navarra), sitúa el derecho del primogénito a heredar todo el patrimonio familiar en la Edad Bajo Medieval, entre los siglos XI-XII. Alberto Santana en el libro “Baserria” (“Colección Bertan” de la Diputación Foral de Gipuzkoa) da la misma fecha y comenta al respecto: “Desde que en los siglos XII-XIII comenzaron a fundarse los primeros caseríos familiares se había instituido la tradición de seleccionar a uno solo de los hijos para que sucediera al padre al frente de la explotación agrícola, desheredando al resto de los hermanos. Sobre esta base de herencia indivisible, que protegía la viabilidad económica de la casa por encima del bienestar individual de sus ocupantes, se formó la clase de pequeños propietarios que ha constituido la médula histórica de los caseríos”.
La invasión castellana paulatina de toda la parte occidental del reino baskón de Nabarra (siglos XI-XV), trajo consigo un choque entre los Fueros o las dos leyes de los dos reinos. Queriendo el vencedor castellano imponer el suyo, el llamado Fuero Real Castellano de 1348 se quiso implantar en la Nabarra Occidental, ante lo que reaccionaron las instituciones propias aún vivas. Estas leyes castellanas siguen hoy vigentes de manera desigual por territorios como veremos y defienden el derecho de todos los hijos a recibir su parte de los bienes paternos, y a lo sumo consienten que al favorito se le beneficie con otros 2/3 del total. El primer tercio de la herencia se llama la legitima estricta (a repartir entre todos los hijos por igual), el siguiente 1/3 es la mejora (que puede ser para uno o varios hijos) y sólo 1/3 es de libre disposición (para cualquier persona, normalmente el cónyuge). Esta forma de reparto suponía la atomización de caserío y la miseria para toda la familia, por lo que los nabarros occidentales buscaron cómo saltarse esta imposición.
Sique Alberto Santana en el libro mencionado: “La solución adoptada desde principios del siglo XVI a fines del XIX fue la de donar el caserío al hijo designado como sucesor en el mismo momento en que éste contraía matrimonio. Mediante un pacto que se redactaba por escrito el hijo y su nueva esposa se convertían así en propietarios, pero a cambio se comprometían a seguir tratando con respeto a los padres, a cederles en usufructo la mitad de los bienes recibidos y, llegado el momento, a pagarles unos funerales dignos. A los demás hermanos se les apartaba dándoles algún dinero, un arca y una cama con muda nueva”.
Los hermanos se quedaban como peones en el caserío a cambio de cama y alimentos o añadían a la casa un habitáculo adosado (arnaga) donde vivirían con su familia, pero, muchos de los hermanos y hermanas que no podían ser mantenidos por la explotación familiar del caserío, buscaron salidas en la mar, en las empresas ferronas, como escribanos, en la Iglesia católica como curas-monjas, partieron de sirvientes a otras explotaciones agrarias, al ejército castellano-español o comenzaron una nueva vida lejos de nuestro país, especialmente en América, volviendo muchos con cierta fortuna con la que comprarán tierras y construirán nuevas edificaciones, serán los llamados “indianos”.
El matrimonio y el cambio de dueño o "donativo propter nupcias"
El cambio de dueño se representaba de diferente manera en cada lugar. En Bera, por ejemplo (Alta Navarra), recibía la nuera o la hija el día de la boda como símbolo de traspaso un cucharón o “burruntzale”, en Zuberoa se entregaba una “makullu” o pértiga y se iba a ver el ganado, en Arratia (Bizkaia) el día de la boda se visitaba la sepultura familiar.
Los dueños del caserío eran, lógicamente, remisos a aprobar un casamiento al verse ellos desplazados, al pasar el mayorazgo a la nueva pareja el día de la boda, el "donativo propter nupcias", lo que provocaba numerosos nacimientos fuera del matrimonio. Muchos se amancebaban y sólo se casaba tras ver que tenían descendencia, asegurándose la continuidad de la hacienda (a veces ni entonces), siguiendo incluso en las bodas las antiguas tradiciones vascas precristianas hasta que la Iglesia católica les obligó a practicar su rito. Nos dice el historiador Jimeno Jurio que, durante la Edad Media, hubo en el reino baskón dos maneras de celebrar el matrimonio: el hecho a “fuero de iglesia” y el “leal coniugio”, acto civil, celebrado sin asistencia de sacerdote, ante dos o más testigos, legal a todos los efectos, rescindible por ruptura de contrato y que posibilitaba casamiento posterior.
Para que se diese el matrimonio en la Edad Media bastaba en Europa el simple consentimiento de ambos contrayentes, ni tan siquiera requería de testigos. Según Leah Otis-Cour y Alac McFarlane el matrimonio medieval tenía una naturaleza increíblemente “moderna”, eran por amor en su mayoría (sobre todo entre estamentos medios-bajos de la sociedad) o de libre consentimiento, monogamia, igualdad, indisolubilidad, neolocalidad y relatividad de la importancia de los hijos, aplicables también a todo el territorio de Nabarra.
Jose Mari Esparza comentaba la fórmula empleada , la cual observamos en 1547 cuando “Juana, cándida moza de Uterga (Valdeizarbe Alta Navarra), de la que un mozo del pueblo de Adios consiguió favores carnales después de haberle dado la mano y las fes, y luego se llamó andana. La fórmula del casorio había sido similar: se tomaron las dos manos derechas y él le dijo en amoroso hika: "Nic Martín y Joanna arçenaut neure alaroçaát / eta hic arnaçan yre esposoçat / eta prometaçen dinat” ("Yo Martín te tomo a tí, Joanna, como mi esposa, y tómame tú a mi por tu esposo; y te prometo que mientra yo viva no tendré otra esposa; y que te guardaré lealtad; lo prometo, lo prometo, lo prometo". Y la moza repitió la misma fórmula al marido)
En Zufía en 1552, se conserva gracias a un juicio posterior en la que los testigos afirman que la pareja "se tomaron las manos derechas y el dicho Diego de Zufía dijo estas palabras: Nic Diego de Zufia ematen drauzut neure fedea zuri María Miguel ez verçe senarric egiteco. Y luego la dicha Mari-Miguel, estando así tomada de las manos dixo: Alaver nic Mari-Miguel ematen drauzut zuri Diego neure fedea ene senarçat eta ez verçe senarric egitecoz zu bayci" (Yo, Diego Zufia te doy a ti mi fe María Miguel de que no tomaré otra esposa (y viceversa)”.
La Iglesia persiguió este tipo de casamientos civiles bajo pena de excomunión durante siglos, pero no lo consiguió hasta 1563 tras el Concilio de Trento, año en el que se celebró el último en Azpeitia.
El Fuero preveía la posibilidad de viudez de uno de los cónyuges en mejor medida que el Derecho Romano aplicado en la ley castellana. En el matrimonio foral, según relata Adrián Celaya Ibarra (Barakaldo 1917) catedrático de Derecho Foral en la universidad de Deusto y considerado el máximo conocedor del derecho foral bizkaíno: “los bienes de ambos cónyuges, de cualquier clase y origen, se hacen comunes a medias, se llama comunicación foral de bienes y se queda con la mitad al quedarse viudo/a pudiendo dejar la otra mitad al hijo que se quiera. Si no hay hijos al viudo se va con lo que aportó y la otra mitad de lo adquirido, el resto es para los padres o la familia del fallecido. Pero, normalmente, se nombran mutuamente comisionarios y se quedaba con todo el usufructo siendo alkarpoderoso hasta la mayoría de edad de todos los hijos para poder elegir al heredero más apto, que al final quedaba así hasta su muerte. El marido no podía disponer de los bienes sin el consentimiento de la mujer, se llama hermandad y compañía”.
Esta “hermandad” era común a todo el derecho nabarro, así hoy en día en Alta Navarra también se conserva este usufructo universal de viudedad o “fidelidad” para el cónyuge sobreviviente, el cual se pierde en caso de segundo matrimonio.
Realidad actual: Coexistencia de dos derechos, el español y el nabarro propio
El Fuero nabarro se encuentra aún hoy en vigor en temas testamentarios en diferentes regiones del reino baskón de Nabarra, pese a la ocupación continuada en siglos de los mismos y las Guerras Forales de los siglos XVII-XIX (matxinadas y Guerras Carlistas) en el sur y la llamada Revolución Francesa de 1789 en su parte continental.
En la Nabarra peninsular, aunque la abolición de los Fueros fue casi total tras perder la Segunda Guerra Carlista en 1876, el Código Civil español de 1888 en su artículo 12 siguió reconociendo el Derecho Pirenaico en la Tierra Llana de Bizkaia. Incluso hoy en día, el Fuero de Bizkaia imbricado en el Fuero del reino de Nabarra, es aplicable en todas las localidades bizkaínas de la Tierra Llana o anteiglesias y en los territorios alabeses de Aiala y Aramaiona (que fueron bizkaínos dentro del reino de Nabarra).
En el caso bizkaíno, según explica el Adrián Celaya, en las 23 villas bizkaínas se aplica, en general, el Código Civil español. Las excepciones son las villas de Mungia, Errigoiti, Markina, Gerrikaiz y Larrabetzu, donde se aplica el Derecho Foral nabarro y no la Ordenanza de Alcalá o el Fuero Real castellano de 1348 en la transmisión de bienes inmuebles, por haber casas “censuarias” o propiedad del señor de Bizkaia que las tenía alquiladas y que no quería que se dividiera el alquiler entre los hijos, lo que quedó en una pragmática de los Reyes Católicos de 1494 y que pasó al Fuero Nuevo de Bizkaia de 1526 y a la que después se acogieron Elorrio (1712), algunas casas de Villaro-Artea (1825-29) y Otxandiano (1819), así como las antiguas anteiglesias incorporadas a Bermeo de San Pelayo (hoy Bakio), Albóniga y Zubiaur. En la Compilación de 1959 se determinó que se siguiera aplicando en estas villas el Fuero General de Bizkaia en asuntos testamentarios, salvo en Markina.
Según comenta Adrián Celaya, en el caso del Fuero bizkaíno: “El Derecho Civil que se aplica depende, por tanto, del vecindario civil de los ciudadanos, un principio que al igual que todo lo que rodea a esta cuestión tiene su complicación. En términos generales, se puede decir que uno accede al vecindario civil en una localidad si al menos lleva diez años empadronado, aunque solo son necesarios dos si la persona interesada en ser vecino de un determinado municipio lo solicita explícitamente en el Registro Civil”.
El Código Civil español se aplica en el resto del territorio de Alaba fuera de los mencionados valles de Aramaiona y Aiala y en toda Gipuzkoa. Pero en el territorio gipuzkoano se puede “testar a la nabarra” en para la herencia del caserío.
En Alta Navarra o la Nabarra reducida y conquistada en 1512, es donde mejor se conserva este Fuero de “testar a la nabarra” por el que se puede disponer de los bienes a favor de quien se quiera, incluso aunque haya hijos, basta con darles la llamada “legítima foral” que consiste en algo simbólico, aún descrito en monedas de Carlos II (s. XIV) y al modo que se hacía en el Estado baskón libre; legítima foral: “cinco sueldos febles o carlines por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmueble”.
El Fuero nabarro es parte del Derecho Pirenaico común al menos a la corona de Aragón y al Estado de Bearne, pero incluso se percibe en otras regiones de Baskonia. Eugene Goyheneche (Ustaritz 1915-1989), historiador y Doctor Honoris Causa por la UPV-EHU: “La comparación de las actuales regiones del País Vasco de ultra Bidasoa, con los valle pirenaicos del Bearn y Bigorre, hasta Toulouse, tal vez con el Alto Aragón y, en cierto aspecto Gascuña –comparación reforzada con el estudio del derecho privado-, nos lleva a creer en un derecho y unas instituciones semejantes en toda la antigua área vasca”.
El Derecho Pirenaico es el propio de los baskones, los cuales poseemos una historia común e incluso aún hoy, una mentalidad social, económica, cultural y política diametralmente opuesta a la de los gobernantes de los Estados que conquistaron el Estado baskón de Nabarra y cuyas consecuencias sociales, económicas, culturales y políticas arrastramos irremediablemente ante la falta de una verdadera estrategia soberanista cimentada en el Pueblo baskón.
Aitzol Altuna Enzunza, Galdakao-Nabarra
Ley española 1/1973, compilatoria del derecho sucesorio del Estado baskón de Nabarra, aún vigente en Alta Navarra:
LEY 1. Compilación. Esta Compilación del Derecho privado foral, o Fuero Nuevo de Navarra, recoge el vigente Derecho civil del antiguo Reino, conforme a la tradición y a la observancia práctica de sus costumbres, fueros y leyes.
LEY 2. Prela...ción de fuentes. En Navarra la prelación de fuentes de Derecho es la siguiente:
1. La costumbre.
2. Las leyes de la presente Compilación.
3. Los principios generales del Derecho navarro.
4. El Derecho supletorio (el Código Civil español).
LEY 3. Costumbre:
La costumbre que no se oponga a la moral o al orden público, aunque sea contra ley, prevalece sobre el Derecho escrito. La costumbre local tiene preferencia respecto a la general.
La costumbre que no sea notoria deberá ser alegada y probada ante los Tribunales ”.
El Fuero familiar nabarro es muy rico y extenso, como peculiaridad propia más destacada frente al Derecho Romano que se aplicaba en el reino de Castilla y está vigente hoy en día en el reino de España o la República de Francia, es la no-división de la herencia, pudiendo elegir el padre y la madre a qué hijo o hija dejarle el mayorazgo (e incluso a una tercera persona), lo que se denomina “testar a la nabarra”.
Según Julio Caro Baroja, en el Fuero nabarro había libertad de testar y las mujeres tenían el mismo derecho a heredar que los hombres a diferencia del Derecho Romano . El ilustre antropólogo español lo explicaba así en su libro “Ser o no ser Vasco”: “la ley de estricta primogenitura o la de libre elección de heredero por parte de los padres se explican porque en cualquier caso el mayor de los hermano, o uno de ellos, sea hombre o mujer, está en situación de regentar la casa y hacienda, pues las mujeres y los hombres trabajan de modo análogo.”
La indivisibilidad del caserío era un elemento incardinado dentro de una visión mucho más global de la familia y de la vida. La baionesa Maite Lafourcade (1934), licenciada en Derecho por la Universidad de Burdeos : “El centro de la sociedad era la casa y la concepción era colectiva; no conocían la propiedad privada como nosotros actualmente o como la reconoce el Derecho Romano. En realidad, el Derecho Romano no había penetrado en el País Vasco. La propiedad era siempre colectiva. Existían tierras no cultivadas que eran propiedad de todos los habitantes de la comunidad. El patrimonio familiar era propiedad de toda la familia, no de un sólo hombre. Por eso era inalienable -no se podía vender-, e indivisible -no se podía partir-. Pero para la gestión y la transmisión a la generación siguiente se necesitaba un responsable, un régent [regente habilitado para administrar], y aquí en Iparralde el regente era el primer hijo o hija de la familia, no había ningún tipo de distinción entre el hombre y la mujer. Por eso los contratos matrimoniales son muy importantes (…).
(El baserri o caserío ) era el centro de todo, tanto en el derecho privado como en el público también porque había una democracia total (el voto por “fuegos” o casas de las Juntas Vecinales y Juntas Generales). El poder pertenecía a las casas y a sus representantes, a los que se llamaba «maestros». Ellos eran los que tenían el poder de decidir. No había un único poder. No había nobles ni clérigos en las asambleas; sólo los maestros de las casas.
Aquí había un tipo de igualdad entre las dos parejas que habitaban la casa: la pareja de los padres y la pareja del hijo casado; se llamaba la «co-señoría», y sus señores se llamaban en las actas «maestros viejos» y «maestros jóvenes». Había igualdad total. La patria potestad romana, -la autoridad del padre-, no penetró hasta la Revolución Francesa (1789)”.
Origen del Fuero de “testar a la nabarra”
El historiador español Luis Javier Fortún y Pérez de Ciriza en su libro “Sancho VII El Fuerte” (Colección Reyes de Navarra), sitúa el derecho del primogénito a heredar todo el patrimonio familiar en la Edad Bajo Medieval, entre los siglos XI-XII. Alberto Santana en el libro “Baserria” (“Colección Bertan” de la Diputación Foral de Gipuzkoa) da la misma fecha y comenta al respecto: “Desde que en los siglos XII-XIII comenzaron a fundarse los primeros caseríos familiares se había instituido la tradición de seleccionar a uno solo de los hijos para que sucediera al padre al frente de la explotación agrícola, desheredando al resto de los hermanos. Sobre esta base de herencia indivisible, que protegía la viabilidad económica de la casa por encima del bienestar individual de sus ocupantes, se formó la clase de pequeños propietarios que ha constituido la médula histórica de los caseríos”.
La invasión castellana paulatina de toda la parte occidental del reino baskón de Nabarra (siglos XI-XV), trajo consigo un choque entre los Fueros o las dos leyes de los dos reinos. Queriendo el vencedor castellano imponer el suyo, el llamado Fuero Real Castellano de 1348 se quiso implantar en la Nabarra Occidental, ante lo que reaccionaron las instituciones propias aún vivas. Estas leyes castellanas siguen hoy vigentes de manera desigual por territorios como veremos y defienden el derecho de todos los hijos a recibir su parte de los bienes paternos, y a lo sumo consienten que al favorito se le beneficie con otros 2/3 del total. El primer tercio de la herencia se llama la legitima estricta (a repartir entre todos los hijos por igual), el siguiente 1/3 es la mejora (que puede ser para uno o varios hijos) y sólo 1/3 es de libre disposición (para cualquier persona, normalmente el cónyuge). Esta forma de reparto suponía la atomización de caserío y la miseria para toda la familia, por lo que los nabarros occidentales buscaron cómo saltarse esta imposición.
Sique Alberto Santana en el libro mencionado: “La solución adoptada desde principios del siglo XVI a fines del XIX fue la de donar el caserío al hijo designado como sucesor en el mismo momento en que éste contraía matrimonio. Mediante un pacto que se redactaba por escrito el hijo y su nueva esposa se convertían así en propietarios, pero a cambio se comprometían a seguir tratando con respeto a los padres, a cederles en usufructo la mitad de los bienes recibidos y, llegado el momento, a pagarles unos funerales dignos. A los demás hermanos se les apartaba dándoles algún dinero, un arca y una cama con muda nueva”.
Los hermanos se quedaban como peones en el caserío a cambio de cama y alimentos o añadían a la casa un habitáculo adosado (arnaga) donde vivirían con su familia, pero, muchos de los hermanos y hermanas que no podían ser mantenidos por la explotación familiar del caserío, buscaron salidas en la mar, en las empresas ferronas, como escribanos, en la Iglesia católica como curas-monjas, partieron de sirvientes a otras explotaciones agrarias, al ejército castellano-español o comenzaron una nueva vida lejos de nuestro país, especialmente en América, volviendo muchos con cierta fortuna con la que comprarán tierras y construirán nuevas edificaciones, serán los llamados “indianos”.
El matrimonio y el cambio de dueño o "donativo propter nupcias"
El cambio de dueño se representaba de diferente manera en cada lugar. En Bera, por ejemplo (Alta Navarra), recibía la nuera o la hija el día de la boda como símbolo de traspaso un cucharón o “burruntzale”, en Zuberoa se entregaba una “makullu” o pértiga y se iba a ver el ganado, en Arratia (Bizkaia) el día de la boda se visitaba la sepultura familiar.
Los dueños del caserío eran, lógicamente, remisos a aprobar un casamiento al verse ellos desplazados, al pasar el mayorazgo a la nueva pareja el día de la boda, el "donativo propter nupcias", lo que provocaba numerosos nacimientos fuera del matrimonio. Muchos se amancebaban y sólo se casaba tras ver que tenían descendencia, asegurándose la continuidad de la hacienda (a veces ni entonces), siguiendo incluso en las bodas las antiguas tradiciones vascas precristianas hasta que la Iglesia católica les obligó a practicar su rito. Nos dice el historiador Jimeno Jurio que, durante la Edad Media, hubo en el reino baskón dos maneras de celebrar el matrimonio: el hecho a “fuero de iglesia” y el “leal coniugio”, acto civil, celebrado sin asistencia de sacerdote, ante dos o más testigos, legal a todos los efectos, rescindible por ruptura de contrato y que posibilitaba casamiento posterior.
Para que se diese el matrimonio en la Edad Media bastaba en Europa el simple consentimiento de ambos contrayentes, ni tan siquiera requería de testigos. Según Leah Otis-Cour y Alac McFarlane el matrimonio medieval tenía una naturaleza increíblemente “moderna”, eran por amor en su mayoría (sobre todo entre estamentos medios-bajos de la sociedad) o de libre consentimiento, monogamia, igualdad, indisolubilidad, neolocalidad y relatividad de la importancia de los hijos, aplicables también a todo el territorio de Nabarra.
Jose Mari Esparza comentaba la fórmula empleada , la cual observamos en 1547 cuando “Juana, cándida moza de Uterga (Valdeizarbe Alta Navarra), de la que un mozo del pueblo de Adios consiguió favores carnales después de haberle dado la mano y las fes, y luego se llamó andana. La fórmula del casorio había sido similar: se tomaron las dos manos derechas y él le dijo en amoroso hika: "Nic Martín y Joanna arçenaut neure alaroçaát / eta hic arnaçan yre esposoçat / eta prometaçen dinat” ("Yo Martín te tomo a tí, Joanna, como mi esposa, y tómame tú a mi por tu esposo; y te prometo que mientra yo viva no tendré otra esposa; y que te guardaré lealtad; lo prometo, lo prometo, lo prometo". Y la moza repitió la misma fórmula al marido)
En Zufía en 1552, se conserva gracias a un juicio posterior en la que los testigos afirman que la pareja "se tomaron las manos derechas y el dicho Diego de Zufía dijo estas palabras: Nic Diego de Zufia ematen drauzut neure fedea zuri María Miguel ez verçe senarric egiteco. Y luego la dicha Mari-Miguel, estando así tomada de las manos dixo: Alaver nic Mari-Miguel ematen drauzut zuri Diego neure fedea ene senarçat eta ez verçe senarric egitecoz zu bayci" (Yo, Diego Zufia te doy a ti mi fe María Miguel de que no tomaré otra esposa (y viceversa)”.
La Iglesia persiguió este tipo de casamientos civiles bajo pena de excomunión durante siglos, pero no lo consiguió hasta 1563 tras el Concilio de Trento, año en el que se celebró el último en Azpeitia.
El Fuero preveía la posibilidad de viudez de uno de los cónyuges en mejor medida que el Derecho Romano aplicado en la ley castellana. En el matrimonio foral, según relata Adrián Celaya Ibarra (Barakaldo 1917) catedrático de Derecho Foral en la universidad de Deusto y considerado el máximo conocedor del derecho foral bizkaíno: “los bienes de ambos cónyuges, de cualquier clase y origen, se hacen comunes a medias, se llama comunicación foral de bienes y se queda con la mitad al quedarse viudo/a pudiendo dejar la otra mitad al hijo que se quiera. Si no hay hijos al viudo se va con lo que aportó y la otra mitad de lo adquirido, el resto es para los padres o la familia del fallecido. Pero, normalmente, se nombran mutuamente comisionarios y se quedaba con todo el usufructo siendo alkarpoderoso hasta la mayoría de edad de todos los hijos para poder elegir al heredero más apto, que al final quedaba así hasta su muerte. El marido no podía disponer de los bienes sin el consentimiento de la mujer, se llama hermandad y compañía”.
Esta “hermandad” era común a todo el derecho nabarro, así hoy en día en Alta Navarra también se conserva este usufructo universal de viudedad o “fidelidad” para el cónyuge sobreviviente, el cual se pierde en caso de segundo matrimonio.
Realidad actual: Coexistencia de dos derechos, el español y el nabarro propio
El Fuero nabarro se encuentra aún hoy en vigor en temas testamentarios en diferentes regiones del reino baskón de Nabarra, pese a la ocupación continuada en siglos de los mismos y las Guerras Forales de los siglos XVII-XIX (matxinadas y Guerras Carlistas) en el sur y la llamada Revolución Francesa de 1789 en su parte continental.
En la Nabarra peninsular, aunque la abolición de los Fueros fue casi total tras perder la Segunda Guerra Carlista en 1876, el Código Civil español de 1888 en su artículo 12 siguió reconociendo el Derecho Pirenaico en la Tierra Llana de Bizkaia. Incluso hoy en día, el Fuero de Bizkaia imbricado en el Fuero del reino de Nabarra, es aplicable en todas las localidades bizkaínas de la Tierra Llana o anteiglesias y en los territorios alabeses de Aiala y Aramaiona (que fueron bizkaínos dentro del reino de Nabarra).
En el caso bizkaíno, según explica el Adrián Celaya, en las 23 villas bizkaínas se aplica, en general, el Código Civil español. Las excepciones son las villas de Mungia, Errigoiti, Markina, Gerrikaiz y Larrabetzu, donde se aplica el Derecho Foral nabarro y no la Ordenanza de Alcalá o el Fuero Real castellano de 1348 en la transmisión de bienes inmuebles, por haber casas “censuarias” o propiedad del señor de Bizkaia que las tenía alquiladas y que no quería que se dividiera el alquiler entre los hijos, lo que quedó en una pragmática de los Reyes Católicos de 1494 y que pasó al Fuero Nuevo de Bizkaia de 1526 y a la que después se acogieron Elorrio (1712), algunas casas de Villaro-Artea (1825-29) y Otxandiano (1819), así como las antiguas anteiglesias incorporadas a Bermeo de San Pelayo (hoy Bakio), Albóniga y Zubiaur. En la Compilación de 1959 se determinó que se siguiera aplicando en estas villas el Fuero General de Bizkaia en asuntos testamentarios, salvo en Markina.
Según comenta Adrián Celaya, en el caso del Fuero bizkaíno: “El Derecho Civil que se aplica depende, por tanto, del vecindario civil de los ciudadanos, un principio que al igual que todo lo que rodea a esta cuestión tiene su complicación. En términos generales, se puede decir que uno accede al vecindario civil en una localidad si al menos lleva diez años empadronado, aunque solo son necesarios dos si la persona interesada en ser vecino de un determinado municipio lo solicita explícitamente en el Registro Civil”.
El Código Civil español se aplica en el resto del territorio de Alaba fuera de los mencionados valles de Aramaiona y Aiala y en toda Gipuzkoa. Pero en el territorio gipuzkoano se puede “testar a la nabarra” en para la herencia del caserío.
En Alta Navarra o la Nabarra reducida y conquistada en 1512, es donde mejor se conserva este Fuero de “testar a la nabarra” por el que se puede disponer de los bienes a favor de quien se quiera, incluso aunque haya hijos, basta con darles la llamada “legítima foral” que consiste en algo simbólico, aún descrito en monedas de Carlos II (s. XIV) y al modo que se hacía en el Estado baskón libre; legítima foral: “cinco sueldos febles o carlines por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes por inmueble”.
El Fuero nabarro es parte del Derecho Pirenaico común al menos a la corona de Aragón y al Estado de Bearne, pero incluso se percibe en otras regiones de Baskonia. Eugene Goyheneche (Ustaritz 1915-1989), historiador y Doctor Honoris Causa por la UPV-EHU: “La comparación de las actuales regiones del País Vasco de ultra Bidasoa, con los valle pirenaicos del Bearn y Bigorre, hasta Toulouse, tal vez con el Alto Aragón y, en cierto aspecto Gascuña –comparación reforzada con el estudio del derecho privado-, nos lleva a creer en un derecho y unas instituciones semejantes en toda la antigua área vasca”.
El Derecho Pirenaico es el propio de los baskones, los cuales poseemos una historia común e incluso aún hoy, una mentalidad social, económica, cultural y política diametralmente opuesta a la de los gobernantes de los Estados que conquistaron el Estado baskón de Nabarra y cuyas consecuencias sociales, económicas, culturales y políticas arrastramos irremediablemente ante la falta de una verdadera estrategia soberanista cimentada en el Pueblo baskón.